dc.description.abstract | En Colombia, la tutela de la parte débil presente en una relación negocial se proyecta en las denominadas relaciones de consumo2, reguladas en normas a modo de microsistemas, tales como la ley 1480 de 2011, la cual protege a los consumidores ordinarios en términos generales, y las leyes 142 de 1994 y 1328 de 2009, que tutelan, respectivamente, los intereses de los consumidores de servicios públicos domiciliarios y de los consumidores financieros, además de los pequeños y grandes empresarios y sus relaciones con las entidades vigiladas, de manera excluyente. Sin embargo, no aparece muy claro el régimen legal aplicable cuando se procura la protección de la parte débil cuando esta hace presencia en contratos celebrados entre profesionales comerciantes y que, obviamente por su naturaleza, no pueden ser catalogados como de consumo. La consideración de un desequilibrio en la situación de hecho de las partes en el momento de contratar es totalmente irrelevante para los códigos tradicionales, llamados a regular los negocios jurídicos perfeccionados entre paritarios, pues han sido elaborados a partir de la presunción de igualdad y libertad de los ciudadanos contratantes, que no precisan, por tanto, de una protección especial. Este vacío hace que se plantee, con fundamento en la concepción de orden público económico, la necesaria reformulación del derecho contractual proteccionista para que incluya en su desarrollo y aplicación instituciones como, por ejemplo, las cláusulas abusivas que actualmente carecen de regulación en el campo de las relaciones entre paritarios (Arrubla Paucar, 2013)3 y, como un mecanismo idóneo, para la protección del contratante débil, sin importar su naturaleza, esto es, si es o no consumidor. | spa |